“Es la acción de trasladar una o más armas descargadas”.
Con frecuencia recibimos comentarios de socios y aficionados respecto del alcance de los operativos policiales de controles en las rutas, en los cuales los legítimos usuarios de armas que transportan sus armas y municiones con la documentación que corresponde, se sienten agraviados por el trato recibido.
No siempre trascienden estas noticias y menos aún su continuidad judicial. Vale la pena recordar una noticia publicada en Agosto de 2011 en la versión electrónica del Diario de Cuyo (Provincia de San Juan) que daba cuenta de una denuncia judicial efectuada por “tres cazadores en una Fiscalía correccional a cuatro gendarmes porque supuestamente los uniformados actuaron de forma abusiva cuando les encontraron armas y municiones en dos controles vehiculares distintos ocurridos en agosto de 2009 y junio 2011 en Caucete”.
En la causa los accionantes presentaron lo que se denomina un “hábeas corpus preventivo” (tipología utilizada en los casos en que, no habiéndose concretado la privación de la libertad personal, existe empero la amenaza cierta e inminente de que ello ocurra, con vulneración de la Constitución o la ley de la materia) contra Gendarmería Nacional que en operativos públicos de prevención requisan autos particulares y secuestran de forma ilegítima armas de fuego que transportan los legítimos usuarios, conforme a las leyes que reglamentan su traslado.
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La causa avanzó, el magistrado actuante certificó que los accionantes cumplían los requisitos establecidos por la Ley Nacional de Armas de Fuego y sus Decretos Reglamentarios, que a uno de ellos inclusive se le incautó un rifle de aire comprimido (de venta libre) y concluyó “la claridad de la disposición legal transcripta (art.57 Dto. 395/75) exime al suscripto de mayores comentarios para concluir que el procedimiento de Gendarmería no observa los conceptos básicos contenidos en la ley de armas, y, en cuanto al aspecto intencional, esto es el dolo, la autoridad que lleva adelante los controles debe tener como principio que la infracción a la ley penal se produce cuando se advierte la finalidad de contribuir a la comisión de delitos contra la seguridad común o en términos de la Jurisprudencia” y citó fallos “El peligro abstracto o peligro social no radica en la portación del arma en si misma, sino en la posibilidad de que ésta sea usada para cometer otros delitos que afecten la integridad física o la propiedad de las personas”.
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Luego señaló: “Si bien la Fuerza de Seguridad está habilitada para los controles de prevención, tiene un contexto definido, no puede generar un accionar ilimitado, está obligada a actuar en el marco de la ley, debiendo respetarla a ultranza, caso contrario se pone en riesgo el derecho básico constitucional de la libertad ambulatoria, amén del aspecto tuitivo al derecho de propiedad”.
Finalmente en su resolución el Juez admitió el hábeas corpus preventivo sobre los tres accionantes y ordenó girar oficio a Gendarmería Nacional – Escuadrón Núcleo San Juan poniendo en su conocimiento que deberá abstenerse de realizar los procedimientos denominados “operativos públicos de prevención” (controles de ruta) con la finalidad de incautar armas, sin la debida instrucción del personal destinado al operativo para evitar el secuestro de armas a legítimos usuarios y amenazas de detenciones en desconocimiento de la Ley 20429 y sus decretos reglamentarios que aseguran aplicar.
Transporte no es Portación
De acuerdo al inciso 21 del Artículo 3º del Decreto 395/75 Reglamentario de la Ley Nº 20.429 de armas de fuego y explosivo, el transporte de armas “Es la acción de trasladar una o más armas descargadas”.
La portación de un arma se define como la acción de disponer, en un lugar público o de acceso público, de un arma de fuego cargada o en condiciones de uso inmediato.
Aclarada esta diferencia desde AIRE LIBRE aprovechamos esta nota para transcribir el texto de los artículos de la legislación que regulan el tema transporte de armas, por legítimos usuarios, individuales o comerciales.
El artículo 57 del Decreto 395/75 dice:
Las autorizaciones de tenencia permitirán al legítimo usuario:
- Mantenerlo en su poder.
- Usarlo para los fines específicos a que se refiere la autorización en el lugar adecuado.
- Transportarlo, de acuerdo a lo establecido por el artículo 86 del mismo Decreto. (Munidos de la documentación prevista en el artículo 62)
- Adiestrarse y practicar en los polígonos autorizados…. y más adelante
- Entrar y salir del país transportando el material autorizado (previa intervención de ANMAC ex-RENAR).
El artículo 86 del Decreto 395/75 dice:
Los fabricantes, importadores, comerciantes y armeros inscriptos, y demás personas legitimadas de conformidad a lo que determina la presente reglamentación, podrán transportar las armas y sus municiones. Dicho transporte deberá efectuarse acompañando al material con la documentación correspondiente.
El artículo 62 del Decreto 395/75 dice:
Los legítimos usuarios únicamente podrán ser tenedores y utilizar el material clasificado de guerra debidamente registrado y autorizado por el Registro Nacional de Armas.
Posteriormente el artículo 1 de la Ley 24492 lo extiende a todo tipo de armas cuando dice: “Prohíbese la transmisión de todo tipo de armas de fuego, cualquiera fuese su clasificación, ya sea a titulo gratuito u oneroso, a quien no acredite su condición de legitimo usuario por medio de la credencial oficial y única otorgada por el Registro Nacional de Armas.”
Tal circunstancia se acreditará con la “autorización de tenencia” que el mencionado organismo extenderá para cada arma. La autorización de tenencia juntamente con el documento de identidad y la credencial vigente de legítimo usuario referido en la misma, son los documentos que legitiman la tenencia en el ámbito nacional y deberán en todo momento acompañar el arma y ser exhibidos cuantas veces fueren requeridos por autoridad competente.
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Las armas de terceros
Es fundamental tener presente que se puede circular con el arma y la tenencia de un tercero siempre que:
- El titular del arma que se indica en la credencial de tenencia, no tenga vencido su condición de legítimo Usuario
- El legítimo usuario que transporta el arma debe tener adecuada su categoría al tipo de arma. Es decir un legítimo usuario de armas de uso civil no puede transportar un arma de uso civil condicional.
El transporte Comercial de armas
Debe contar con la autorización del RENAR, cuya vigencia es anual. En los casos en que el material sea transportado por una empresa de transportes, operatoria expresamente autorizada por el art. 87 del Decreto 395/75, debe remitirse junto con la mercadería copia autentificada de la autorización anual y remito con el listado de material. El transporte de armas debe realizarse por separado de la munición y con la mayor reserva, disimulando en lo posible la naturaleza del material transportado.
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Alejandro Mandil
La nota no aclara la forma de transportar en forma legal un arma corta de uso civil condicional en un vehículo;cualquiera entiende q el arma estará descargada pero sería interesante aclarar donde llevar el arma y donde las municiones siempre hablando de armas cortas.
Julian
Buenas noches Alejandro.
Contesto directamente tu inquietud. El transporte de un arma corta en el vehiculo debe ser desimulada, por lo menos en un envoltorio y las municiones en un recipiente acorde en medidas de seguridad. Mientras esten separadas, arma de municion, no hay inconvenientes.
Despues cada uno observara cual es el lugar mas seguro para transportar el material, dependiendo del lugar, distancia que recorrer, etc.
Otro ejemplo, al trasladarme en vehiculo publico, puedo llevar todo en un mismo bolso. Siempre separada de la municion.
Quedo a disposicion. Saludos cordiales.