La Ley sanciona la tenencia injustificada de mercadería extranjera.
Hoy, 29 de agosto de 2014 se recibió en AICACYP una notificación de su empresa asociada S.A Ángel Baraldo C.I.A informando que había sido notificado por intermedio de los abogados apoderados de Shimano y Shimano Latín América, de la existencia en mercado de Cañas Shimano Falsas de los modelos Sojourn en medidas de 1.80 – 2.10 – 2.40 –2.70 mts. las cuales no existen en ningún catalogo original de la marca. Ante esta situación parece oportuno recordar a la comunidad las normas en la materia.
AIRE LIBRE en su condición de órgano oficial de AICACYP, la cámara empresaria del sector se ve en la necesidad de trasmitir las normas impositivas y aduaneras que cumplen los importadores debidamente inscriptos en los organismos oficiales. Creemos importante usar este medio para ayudar a los colegas comerciantes minoristas que tal vez ignoren las implicancias de poseer mercadería ingresada en forma ilegal al país.
El título de la nota hace referencia al término “bagayeros”. El Diccionario de la RAE lo define textualmente como Contrabandista. Por lo tanto aquel comerciante que le compra a un “bagayero” (contrabandista) incurre en infracciones tipificadas por el Código Aduanero, que terminan en sanciones económicas, decomiso de las mercaderías y hasta la clausura del local comercial.
Por el solo hecho de ser importada, el comerciante (de cualquier etapa de la cadena) debe demostrar su tenencia legal. Desde la documentación aduanera que acredite la importación (para los importadores), hasta los datos que obligatoriamente debe tener la factura de compra expedida por el importador (para el comerciante minorista).
Para los importadores el Art. 987 del Código Aduanero (Ley 22415) es muy claro: “El que por cualquier título tuviere en su poder con fines comerciales o industriales mercadería de origen extranjero y no probare, ante el requerimiento del servicio aduanero, que aquélla fue librada lícitamente a plaza, será sancionado con el decomiso de la mercadería de que se tratare y con una multa de uno a cinco veces su valor en plaza. A los efectos de la comprobación a que se refiere este artículo, sólo se admitirá la documentación aduanera habilitante de la respectiva importación”
Para los minoristas, a su vez, el Decreto 4531/65, aún hoy en vigor, en su artículo 9° establece que “Sin perjuicio de lo establecido en las demás disposiciones del presente Título y a fin de poder determinar en cualquier momento su legítima introducción al país y correcto uso y utilización, toda operación comercial con mercaderías de origen extranjero deberá efectuarse mediante el otorgamiento a favor de quien reciba las mercaderías por cualquier título, de una factura, recibo, remito u otro documento donde conste, con prescindencia de otras, las siguientes especificaciones con caracteres indelebles:
a.) Lugar y fecha;
b.) Razón social o nombres de quién entrega las mercaderías y número del documento de identidad cuando no exista comercio establecido;
c.) Razón social o nombre de quien recibe las mercaderías;
d.) Cantidad, especie, calidad y origen de las mercaderías y toda otra característica tendiente a su mejor identificación, como ser: numeración, serie, modelo, color, etc.
e.) Número, año y aduana que expidió el despacho o póliza por el cual se nacionalizó la mercadería o número de boleta, aduana, banco rematador, en caso de provenir su subastas de aduana;
f.) Uso o utilización de la mercadería, si éste hubiera sido determinado al efectuarse el despacho y plaza.
Y los artículos 10 a 12 del citado decreto van más allá:
Art.10º – A dicho comprobante auténtico e intacto deberá conservarlo el interesado y la falsedad de los datos consignados respecto a la documentación aduanera no constituirá causa eximente de responsabilidad para aquél. Asimismo jugará en su contra toda omisión o redacción defectuosa que impide la debida obtención de la finalidad perseguida por la ley.
Art.11º – Para que el comprobante referido resulte medio válido de prueba habrá que constatar su autenticidad, es decir, determinarse por intermedio de los funcionarios aduaneros, organismos técnicos competentes que las características interdictas concuerden con su constancia y que haya sido otorgado por una persona física o ideal existente a la fecha de su libramiento. Igualmente deberá concordar con la documentación aduanera consignada. En todo comprobante que haya sido admitido como prueba en un sumario cuando éste corresponda, se dejará nota de tal circunstancia.
Art.12º – El comprobante a que se refieren los tres artículos anteriores es adicional a las circunstancias y pruebas requeridas en los Capítulos siguientes por lo que ningún caso suplirá la falta, deficiencia o incorrección de estas últimas a los efectos de las sanciones correspondientes.
Cuando el tenedor de la mercadería sea su importador reemplazará el comprobante la correspondiente documentación aduanera, correcta, intacta y auténtica. Cuando la operación de compra sea anterior al presente régimen, ello deberá surgir de los correspondientes instrumentos comerciales y asientos contables, los que en tales casos lo reemplazarán.
Como ya dijimos además de las sanciones de multa y comiso, el servicio aduanero podrá disponer con carácter de pena, la clausura del local o comercio donde la mercadería se encontrara, por un plazo de hasta un año y en caso de segunda reincidencia, la clausura se dispondrá por el plazo mínimo de seis meses hasta un máximo de dos años, y además, la inhabilitación para ejercer el comercio por igual tiempo.
Por ello, amigos comerciantes, creemos importante que tengan en cuenta esta información y ponemos a vuestra disposición a AIRE LIBRE y a AICACYP para efectuar las denuncias que correspondan por el ejercicio ilegal del comercio.
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