Fue creado por Resolución 46/2018 de la ex Directora Ejecutiva
El pasado jueves 24 de mayo la responsable de ANMAC dictó la Resolución 46/18 que crea el citado registro. La norma no fue publicada en el Boletín Oficial y solo puede ser descargada de la página oficial del Organismo.
La medida se fundamenta en la Resolución 23/2016 que puso en marcha el sistema monopólico de exámenes psicofísicos y especialmente en el Art. 6°, inc. e) del Anexo I a la mencionada Resolución que establece que la empresa adjudicataria del servicio debía notificar fehacientemente dentro del plazo de SETENTA Y DOS (72) horas, por nota escrita ingresada por la mesa de entradas de ANMAC los certificados de NO aptitud con el correspondiente motivo del rechazo. A partir de allí la creación de un registro que ha sido cuestionado legalmente conforme se indicará más adelante.
Por otro lado en el Artículo 2° de la mencionada resolución se aprueba el “Instructivo de implementación del Registro de No Calificados Psicofísicamente”, cuyo contenido no ha sido divulgado públicamente, pero que internamente las áreas involucradas tenían un plazo de 10 días para instrumentarlo. Ese plazo ya venció, por lo que se supone ya está en marcha.
El Cuestionamiento legal
Este Registro fue cuestionado también en la demanda iniciada por AICACYP, Juan Alberto TEGIACCHI y Gustavo Ariel BURSZTYN, contra el ESTADO NACIONAL – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS DE LA NACIÓN – AGENCIA NACIONAL DE MATERIALES CONTROLADOS – solicitando se declare la inconstitucionalidad de los arts. 4 y 5 de la ley 27.192, Resolución ANMAC N° 23/2016 y su Anexo I, Resolución ANMAC N° 54/2017 y resoluciones y disposiciones concordantes, en la cual se solicitó se decrete una medida cautelar innovativa que suspenda la vigencia de la Resolución 23/2016 y concordantes de la ANMAC relacionadas con la obtención del certificado psicofísico actualmente en la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal.
Efectivamente en el Capítulo V de “Inconstitucionalidades insanables de la Ley 27192”, ítem 5.3 de “Otras Modificaciones Específicas de la ley 27.192 que no Resisten el Análisis Constitucional” en el punto 8 se señaló expresamente que La ANMAC Creó ilegalmente un Registro de No Calificados Psicofísicamente (art. 5, Resol. ANMAC 023/16), que violenta el derecho a la intimidad de los postulantes (art. 19, Constitución Nacional), los arts. 5, 6 y 7 de la ley 25.326 y las disposiciones en materia de delegación legislativa para hacerlo (art. 76 de la C.N.) o en materia de reglamentación de la ley (art. 99.2 C.N.).
En efecto y tal como se indica en la acción judicial “los postulantes a la obtención de la Credencial que concurren al Concesionario a realizarse ese examen no lo hacen voluntariamente –como cuando uno va a su médico (privado o de institución pública) – sino que van allí porque así lo impone la Resolución 23/16 de la ANMAC. No se lo anoticia previamente de la formación de ese registro ni de ninguna de las previsiones de los arts. 5 y 6, ley 25.326.”
No caben dudas entonces de que DIENST tiene en su poder datos sensibles de los habitantes, que se relacionan con su salud física y psíquica, datos con los que luego la ANMAC ha formado un registro, sin consentimiento de los usuarios. Es decir, los habitantes son obligados a que un desconocido obtenga esa información (información que, luego, clandestinamente, es derivada a la ANMAC), si aspiran a obtener la credencial.
En una situación semejante, cobra también relevancia el hecho que la creación de ese registro no esté dispuesta expresamente en la ley 27.192 pues, como dispone el art. ARTICULO 7° de la ley 25.326:
“1. Ninguna persona puede ser obligada a proporcionar datos sensibles.
2. Los datos sensibles sólo pueden ser recolectados y objeto de tratamiento cuando medien razones de interés general autorizadas por ley…”
Además, las Disposiciones de la ANMAC no prevén el derecho del postulante a que se lo elimine de esa lista (derecho de supresión), en caso de que esa calificación se revirtiera en un examen posterior. Dicho derecho está expresamente contemplado en la ley 25.326.
Así las cosas, queda en manos de los Señores Jueces de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Federal, Dres. María Claudia Caputi, José Luis Castiñeiras y Luis María Marquez, resolver la cuestión planteada.
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