Anmac estableció el mecanismo de apelación de los “No Aptos”
Lo hizo por Resolución 55/2019 publicada hoy en el Boletín Oficial.
El sistema monopólico de exámenes psicofísicos otorgados a Dienst Consulting SA tendrá ahora un procedimiento administrativo para aquellos usuarios que han sido declarados no aptos por dicha empresa. Por la resolución de referencia ANMAC ha regulado una problemática que estaba sucediendo y que dejaba a muchos usuarios sin posibilidad de defensa ante un dictamen negativo del prestador.
Muy interesantes resultan algunos de los fundamentos de la resolución. Entre ellos los siguientes:
Que ningún sistema de control de salud sobre las personas puede garantizar o determinar el accionar a futuro del sujeto constituyéndose en garantía de un hacer o no hacer, como tampoco los profesionales signatarios de tales certificaciones, constituirse en garantes prospectivos de las acciones que sus examinados realicen.
Que hace a la esencia misma del Estado de Derecho, la revisión de los actos que provengan -en particular- de una autoridad administrativa o en su nombre o representación, sin perjuicio de la valoración que se haga del sistema determinado para ello.
De acuerdo al procedimiento estipulado, luego de presentada su apelación, ANMAC debería tener resuelta la misma en un plazo de 10 días, previa vista a Dienst Consulting SA por 3 días.
El mecanismo de apelación
Reproducimos a continuación el articulado de la Resolución que estará disponible en la sección Legislación de la web de AICACYP
ARTICULO 1°.- Establécese que las personas que resulten NO APTAS psicofísicamente (en uno o ambos aspectos) como resultado de los exámenes practicados por los profesionales intervinientes en el marco del SISTEMA UNICO DE EMISIÓN DE CERTIFICADOS PSICOFISICOS, podrán aportar a las actuaciones por las que se las hubiera inhabilitado preventivamente o anotado una traba registral precautoria, informes producidos por separado o conjuntamente, por no menos de dos profesionales habilitados en la materia que sea objeto de controversia, con una crítica u opinión profesional que pueda resultar distinta a las conclusiones a las que arribara/n el o los profesionales signatarios del prestador del mencionado SISTEMA.
ARTÍCULO 2°.- Los informes adunados por el recurrente deberán consistir en una crítica concreta y razonada de sus profesionales, que den cuenta de otro parecer científico distinto al concluido por el prestador del SISTEMA UNICO DE EMISIÓN DE CERTIFICADOS PSICOFISICOS conforme los estudios practicados oportunamente al causante y cuyas copias intervenidas el prestador debe entregar obligatoriamente al recurrente en el plazo estricto establecido en el ARTICULO 9.1 del contrato suscripto con la AGENCIA.
ARTICULO 3°.- Los informes mencionados en el artículo anterior podrán ser complementados con los estudios adicionales que los profesionales de parte intervinientes consideren necesarios a fin de dar fundamento a las conclusiones a las que arriben.
ARTICULO 4°.- Los profesionales de parte que intervengan en las actuaciones deberán acreditar en sus informes la respectiva constancia de sus Colegios Profesionales o de las autoridades pertinentes que las otorguen, que den cuenta de la vigencia de su Matrícula Profesional. En sus actuaciones deberán signar y aclarar que sus conclusiones se vierten conforme al material de los estudios o test realizados oportunamente por el prestador y arrimados por el causante a aquellos y detallando, en caso de corresponder, los estudios adicionales practicados al causante, los que también deberán ser intervenidos por los profesionales de parte como recaudo inequívoco de que sus conclusiones se refieren indubitablemente a los estudios controvertidos bajo su examen profesional.
ARTICULO 5°.- La AGENCIA NACIONAL DE MATERIALES CONTROLADOS otorgará vista y dará traslado por el término de TRES (3) días al prestador del SISTEMA UNICO DE EMISIÓN DE CERTIFICADOS PSICOFISICOS de los informes profesionales referidos en los artículos anteriores, a los fines que el mismo, en base a las opiniones profesionales vertidas, produzca nuevo informe rectificando o ratificando el resultado NO APTO determinado en su oportunidad.
ARTICULO 6°.- La AGENCIA NACIONAL DE MATERIALES CONTROLADOS resolverá el recurso respectivo en el término de CINCO (5) días hábiles contados a partir del vencimiento del plazo establecido en el artículo anterior; confirmando o modificando el temperamento preventivo adoptado y autorizando, en caso de corresponder y cumplidos los demás requisitos de fondo y forma, el acto pretendido de que se tratare. Este plazo podrá prorrogarse si se considera necesaria la intervención de un profesional que dirima la eventual discrepancia entre los informes médicos producidos; para lo cual se requerirá la intervención de peritos o cuerpos periciales pertenecientes a órganos o reparticiones del Estado Nacional.
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