Texto de la Ley 14657 sancionada por el Senado y la Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires y promulgada por el Poder Ejecutivo Provincial.
Falta reglamentarla e instrumentarla. Entre tanto el pasado 11 de febrero de 2015, el presidente de la DAIA, Julio Schlosser, advirtió sobre el robo de armas en los últimos años en distintas unidades militares, luego de la desaparición de un misil TOW 2 en un escuadrón de La Plata, al señalar que “no es un tema menor”, sino “altamente preocupante”, por lo que pidió “prestarle mucha atención”. Fuente: Diario El Liberal
Capítulo I. Objetivos y ámbito de Aplicación
ARTÍCULO 1º La presente Ley tiene como objetivo prevenir y reducir la violencia con armas de fuego en el territorio de la Provincia, en particular las consecuencias letales de su uso.
ARTÍCULO 2º. A los fines de la presente Ley se considerará arma de fuego y material controlado a las definiciones y categorías determinadas en la Ley Nacional Nº 20429 y sus reglamentaciones.
ARTÍCULO 3º. Las personas físicas o jurídicas, titulares o responsables de comercios, locales o entidades que negocien en forma minorista con armas de fuego y/o materiales controlados en territorio de la Provincia, aún cuando tal actividad sea accesoria, deberán obtener la correspondiente licencia en el Registro Nacional de Armas de la República Argentina (RENAR), tal como está previsto en Ley Nacional Nº 20.429.
ARTÍCULO 4º. Toda persona que adquiera un arma de fuego en territorio de la Provincia deberá presentarse en el plazo de veinte (20) días hábiles en los lugares que la Autoridad de Aplicación designe a fin de obtener, mediante disparo, un proyectil testigo que quedará debidamente resguardado, con identificación del arma y del usuario.
Aquellas personas que tuviesen domicilio real en la Provincia y hubiesen adquirido un arma de fuego con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, deberán efectuar el procedimiento indicado precedentemente en el plazo de doce (12) meses.
Quien no realice el procedimiento de obtención del proyectil testigo ante la Autoridad de Aplicación será sancionado con multa de un mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) pesos y, en caso de reincidencia, con el decomiso del arma de fuego involucrada.
Mirá también: El artículo del Dr. Alberto Bosio sobre este tema
ARTÍCULO 5º. En los procesos penales en los que se hubiere procedido al secuestro de armas de fuego y material controlado que no se hallare debidamente registrado, el Fiscal ordenará durante la Investigación Penal Preparatoria y en los plazos más breves posibles la realización de pericia balística para determinar las características, funcionamiento y aptitud de disparo, la obtención de fotografías del material, y en su caso efectuar el reconocimiento del arma en los términos del artículo 262 del Código Procesal Penal.
Estas diligencias deberán practicarse de conformidad a lo dispuesto en el artículo 276 del Código Procesal Penal. Cumplidas las medidas probatorias, el material quedará sujeto a destrucción y deberá ser remitido a tal efecto al lugar que la Autoridad de Aplicación designe.
Excepcionalmente se podrá diferir la destrucción, si por resolución fundada la autoridad judicial considerase indispensable contar con el material, en cuyo caso deberá notificar su resolución a la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 6º. Cuando en virtud de disposición judicial o administrativa se hubiere dispuesto el decomiso de armas de fuego y materiales controlados se deberá proceder a su destrucción. A tal efecto, la autoridad judicial o administrativa dispondrá en el plazo más breve, la remisión de los materiales involucrados al lugar que la Autoridad de Aplicación designe.
La Autoridad de Aplicación deberá inventariar todas las armas en condiciones de destrucción y comunicar al RENAR a los fines de que este organismo autorice la destrucción de las mismas y haga constar su estado en el Banco Nacional Informatizado de Datos.
ARTÍCULO 7º. Incorpórase el artículo 7º ter de la Ley Provincial de Violencia Familiar Nº 12569, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 7º ter: al tomar conocimiento de los hechos motivo de la denuncia, el Juez librará oficio al Registro Nacional de Armas, requiriendo se informe al Juez o Jueza si el denunciado posee autorización para tener o portar armas de fuego, las armas de que disponga y su lugar de guarda. El Juez interviniente ordenará el secuestro preventivo de las armas de fuego y municiones que posea el denunciado. Asimismo ordenará el secuestro preventivo de otras armas de fuego que según las constancias de la causa, pudiera presumirse se hallen en poder del denunciado.”
ARTÍCULO 8º. Modifícase el artículo 226 de la Ley Nº 11922, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 226. Orden de secuestro. El Juez, a requerimiento del Agente Fiscal, podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas con el delito, las sujetas a confiscación o aquéllas que puedan servir como medios de prueba. En todos los procesos por amenazas, violencia familiar o de género, o cualquier otro delito derivado de situaciones de conflictos interpersonales, el Fiscal deberá requerir al Juez de Garantías el secuestro de las armas utilizadas en el hecho, como así también de aquellas armas de fuego de las cuales el denunciado fuera tenedor o poseedor. En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en la Policía, en la forma prescripta por el artículo 219 para los registros. Cuando no medie orden judicial deberá estarse a lo prescripto por los artículos 220, segunda parte y 222. Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos bajo segura custodia, a disposición del Agente Fiscal. En caso necesario podrá disponerse su depósito. Se podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas secuestradas, cuando puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil custodia o así convenga a la instrucción. Las cosas secuestradas serán señaladas con el sello de la Fiscalía y con la firma del Agente Fiscal, debiéndose firmar los documentos en cada una de sus hojas. Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su integridad. Concluido el acto, aquéllos serán repuestos y se dejará constancia.”
ARTÍCULO 9º. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, las armas de fuego, municiones y demás material controlado que se encontrasen secuestrados por disposición de la justicia penal provincial, quedan sujetos a este régimen.
ARTÍCULO 10. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Impactos: 181
Jose Luis.
Si esto es Verdad Estan Todos Enfermos no saben lo que hacen ni lo que quieren Hacer Ley de Armas y ANMaC = Más Armas en Negro.